Sen. Cristina Díaz Salazar (10-09-13)

Intervención de la Sen. Cristina Díaz Salazar, para referir al proyecto de decreto interpretativo de los artículos Segundo, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Víctimas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2013, con relación a la reforma a dicho ordenamiento publicada el 3 de mayo de 2013, el martes 10 de septiembre de 2013.

 

Gracias señora presidenta;

 

Señoras y señores senadores:

 

La iniciativa que presento el día de hoy es, sin duda, necesaria para lograr la efectiva aplicación de la Ley General de Víctimas, debido a la reforma que ésta tuviera a pocos meses de su publicación en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2013.

 

En este Senado de la República aprobamos una reforma al texto de la misma, que tiene implicaciones fundamentales en la vida de las personas a quienes va dirigida esta ley, como un compromiso del Estado, de proteger a las víctimas de los delitos y, sin duda, esta interpretación podría dejar de atenderse en lo inmediato.

 

Con fecha 3 de mayo de 2013 fueron publicadas reformas al texto de la Ley General de Víctimas, modificándose varias disposiciones sin aclararse en los artículos transitorios circunstancias que permitieran a las autoridades, encargadas de la aplicación de la Ley, tener certeza de las actuaciones que les habían sido mandatadas.

 

En la expedición de la Ley General de Víctimas fueron establecidos diversos artículos transitorios, los cuales son objeto de la presente Iniciativa de Decreto Interpretativo con la finalidad de lograr el esclarecimiento del sentido de los mismos.

 

En primer término los artículos segundo, quinto, séptimo, décimo y duodécimo transitorios establecen plazos para que diversas autoridades de los tres niveles de gobierno lleven a cabo acciones tendientes al cumplimiento de los objetivos de la Ley.

 

En esta virtud, la reforma que se publicó el 3 de mayo de 2013, el multicitado ordenamiento no hace referencia a los artículos transitorios señalados, lo que puede llevar a una mala interpretación de las normas por parte de las autoridades señaladas.

 

A través de la presente iniciativa, buscamos que se aclaren los plazos para cumplir con lo ordenado por la Ley.

 

Desafortunadamente al expedir las reformas a la Ley General de Víctimas del 3 de mayo de 2013, no hicimos referencia sobre los artículos transitorios y su relación con los preceptos del texto de la Ley que fueron modificados, lo que hace imposible el cumplimiento de las obligaciones o acciones establecidas para las autoridades de los tres niveles de gobierno, ocasionando, por tanto, incumplimientos por imposibilidad legal en perjuicio de los derechos de las víctimas y demás sujetos protegidos por las normas.

 

La reforma del 3 de mayo se modificó, la integración de la comisión ejecutiva, pasando de nueve integrantes a siete, sin hacer mención expresa respecto al artículo transitorio sexto, del decreto de expedición, en el que se contenía la forma y plazos en que debían ser nombrados.

 

Sin embargo, es dable que el Congreso de la Unión, en el uso de sus facultades, interprete sus disposiciones a fin de evitar incertidumbres e inseguridades que pongan en riesgo la protección de derechos de ciudadanos y, en especial, de aquellos que han sido víctimas de delitos o de violaciones graves a los derechos humanos.

 

La interpretación auténtica o legislativa es aquella por virtud de la cual el Poder Legislativo, como ente constitucionalmente facultado para dictar normas de conductas social y jurídicamente obligatorias, debe cumplir con los principios de certeza y seguridad jurídica.

 

El texto constitucional otorga al Congreso de la Unión, la facultad de emitir decretos interpretativos, lo señalada en el inciso F del artículo 73, como a continuación lo señalo:

 

En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.

 

También la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversos criterios que establecen que dicha facultad de interpretar leyes o decretos, no es exclusiva de los tribunales, sino que corresponde al Poder Legislativo hacerlo, con la única limitación de que al hacerlo, deberá observarse los mismos requisitos para su creación.

 

En este sentido, con base en la Constitución, la Ley Orgánica del Congreso y el reglamento del Senado, ordenamientos de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de la Soberanía, el siguiente proyecto de decreto:

 

Interpretación auténtica que expide el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de los artículos segundo, cuarto, quinto, séptimo, octavo, noveno, décimo y duodécimo transitorios de la Ley General de Víctimas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2013, y con relación a la reforma a dicho ordenamiento publicada el 3 de mayo de 2013.

 

Primero, se interpretan auténticamente los artículos transitorios segundo, cuarto, quinto, séptimo, décimo y duodécimo de la Ley General de Víctimas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2013, en cuanto al cómputo de los plazos previstos en dichos numerales, en los siguientes términos:

 

Ley General de Víctimas artículos segundo, cuarto, quinto, séptimo, décimo y duodécimo transitorios.

 

Los plazos previstos en los artículos segundo, cuarto, quinto, séptimo, décimo y duodécimo transitorios correrán a partir de las fechas señaladas en dichos numerales tomando en cuenta la publicación de la Ley General de Víctimas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2013. Dichos plazos tienen las siguientes fechas para su cumplimiento:

 

Los siguientes artículos, presidenta, solamente los voy a enunciar, para no pronunciarme por más tiempo, es el artículo segundo transitorio, el artículo cuarto, el artículo quinto, el artículo séptimo, el artículo décimo transitorio, y el duodécimo transitorio y segundo.

 

Esta Ley General de Víctimas es su artículo octavo transitorio, con relación al artículo 38 de la Ley General de Víctimas publicada el 9 de enero del presente año, deberá interpretarse de manera armónica y sistemática con la reforma del 3 de mayo de 2013 a dicho ordenamiento, entendiéndose que la obligación del Honorable Congreso de la Unión y de las Legislaturas de los estados para que en el ámbito de sus respectivas competencias se lleve a cabo la reforma de los ordenamientos correspondientes, a fin de garantizar el cumplimiento en materia de asistencia en salud de las víctimas, conforme al artículo 34 de la reforma de mayo del año en curso.

 

Tercero, se interpreta auténticamente el Artículo Noveno Transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2013 relacionado con la reforma publicada el 3 de mayo de 2013 en los siguientes términos:

 

Ley General de Víctimas en su artículo noveno transitorio.

 

Con relación al artículo 81 de la Ley General de Víctimas publicada el 9 de enero del presente año, deberá interpretarse de manera armónica y sistemática con la reforma del 3 de mayo de 2013 a dicho ordenamiento, entendiéndose que la obligación de las autoridades señaladas en el artículo 81 de la Ley publicada en enero, deberán reformar sus reglamentos a efecto de señalar la Dirección, Subdirección, Jefatura de Departamento que estarán a cargo de las obligaciones que le impone esta nueva función, conforme al artículo 82 de la reforma publicada el 3 de mayo del año en curso.

 

Cuarto, se interpreta auténticamente el Artículo Sexto Transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2013 relacionado con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley, en los siguientes términos:

 

Artículo sexto transitorio, lo previsto en el Artículo Sexto Transitorio con relación al artículo 85 de la Ley General de Víctimas publicada el 9 de enero del presente año, deberá interpretarse de manera armónica y sistemática, de manera que prevalezca lo dispuesto en el Texto de la Ley. Ya que en la reforma del 03 de Mayo se modificó la integración de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, con siete integrantes. Sin embargo hubo omisión del legislador al no prever un artículo transitorio referente a la forma en que deberán integrarse. De manera que ante la omisión, prevalece el texto de la Ley.

 

Transitorios, este presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

Segundo transitorio, la publicación en el Diario Oficial de la Federación deberá realizarse haciendo referencia a la Ley General de Víctimas publicada el 9 de enero de 2013.

 

Es cuanto señora presidenta y solicito que se integre al Diario de los Debates el texto íntegro que contempla la interpretación del decreto, interpretativo a la Ley General de Víctimas.

 

Muchas gracias.

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